CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA

La LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 21, literal “g” y 24, literal “a” de sus Estatutos Sociales;

Aprueba el:

CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. OBJETO. El presente código tiene por objeto establecer, como valores superiores del ordenamiento jurídico, la ética que guíe la conducta de equipos, propietarios, directivos, jugadores, managers, coachs, personal técnico o de los circuitos radiales, empleados, árbitros, anotadores, personal de la LVBP y demás individuos que intervengan en las actividades del béisbol profesional, orientado hacia la ejecución y realización del juego limpio y su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la transparencia e idoneidad de las decisiones que se tomen, preservando la confianza y el respeto hacia el Beisbol Profesional en Venezuela y establecer un marco de referencia para el ejercicio del deporte como un derecho fundamental.

Parágrafo primero: Las normas del presente código serán aplicables a directivos y gerentes generales de los equipos en cuanto no contradigan lo previsto en los Estatutos Sociales de la liga. Los equipos asociados, a través de las personas jurídicas que representan, podrán ser objeto de sanciones conforme lo disponga este código.

Artículo 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Código se aplicará a todas las personas señaladas en el artículo anterior que con ocasión de sus actuaciones, directa o indirectamente, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos del deporte profesional y el respeto al juego limpio, por lo cual deberán ser sancionados.

Artículo 3º. PRINCIPIOS. La actuación disciplinaria se rige por los principios del debido proceso, la imparcialidad, derecho a la defensa, economía, eficacia, celeridad, proporcionalidad, idoneidad, expectativa plausible e igualdad, los cuales deben ser garantizados por los órganos disciplinarios correspondientes.

Artículo 4º. JUEGO LIMPIO. El juego limpio es fundamentalmente el respeto a las reglas del juego y reglamentos de los torneos, practicado en forma natural según las normas y sin ayudas artificiales. También incluye conceptos tan nobles como amistad, buena fe, respeto al adversario, autoridades de la LVBP, a los árbitros y el espíritu deportivo. El juego limpio es además de un comportamiento, un modo de pensar y una actitud vital favorable a la lucha contra la trampa y el engaño.

Artículo 5º. EXPEDIENTE. A los fines de disponer y mantener registros actualizados relacionados con los sujetos señalados, la LVBP mantendrá un expediente físico y otro digitalizado con la respectiva información disciplinaria y las sanciones que se hayan impuesto.

Artículo 6º. CONFIDENCIALIDAD. La Junta Directiva de la LVBP, directivos de equipos y el Comité de Apelación tienen la obligación de guardar la confidencialidad de la información contenida en los expedientes correspondientes a los procedimientos disciplinarios verificados ante la LVBP. Además del personal de la LVBP, solo las partes involucradas y sus representantes, cuando acrediten autorización o poder debidamente autenticado, podrán tener acceso al expediente. Una vez finalizado cada proceso por decisión definitivamente firme, la Junta Directiva de la LVBP podrá hacer público las sanciones impuestas.

Artículo 7º. LEGALIDAD. Las Reglas Oficiales del Beisbol, los Estatutos Sociales, Instructivos, Reglamentos, Programas y Condiciones de Campeonato de la LVBP se aplicarán en concordancia con el presente código.


CAPÍTULO II

DE LA CONDUCTA DE LOS SUJETOS

Artículo 8º. EXPRESIÓN DE OPINIONES. Las personas que de forma directa o indirecta, estén relacionados con procedimientos conforme a este Código, se abstendrán de expresar opiniones que comprometan la dignidad y el decoro de la liga, sus equipos, jugadores y directivos.

Artículo 9º. ACTUACIÓN DIGNA. Todos los sujetos vinculados al béisbol profesional, deben actuar con dignidad, honestidad, honorabilidad, respeto, cortesía y tolerancia. Asimismo deben exigir, de manera adecuada y recíproca, el debido comportamiento y buen trato, el respeto a los derechos procurando evitar cualquier exceso y ejecutando acciones de manera decidida contra el engaño, la manipulación y la adulteración de cualquier índole, de los resultados y las actuaciones deportivas.

Artículo 10. RESPONSABILIDAD. La junta directiva de la LVBP y los presidentes, gerentes generales, propietarios, directivos y delegados de los equipos asociados a la LVBP, siendo responsables del deporte a nivel nacional y regional, son los primeros obligados a dar ejemplo de juego limpio, midiendo al máximo la repercusión de sus declaraciones públicas y velando por el interés general en sus actos de trascendencia deportivos. Especialmente deben velar por la conexión entre deporte, educación y cultura y por la forma de complementar y adaptar a las condiciones esenciales de la práctica deportiva.

Artículo 11. PODER DISCIPLINARIO. La Junta Directiva de la LVBP debe ordenar, ya sea de oficio, por denuncia, informe o a petición de parte, todas las medidas necesarias, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la ética, lealtad y probidad del deporte profesional.

Artículo 12. IDIOMA. El idioma oficial será el español. Las decisiones deberán expresar los motivos que las fundamentan y serán redactadas de manera sencilla y comprensible en términos breves, precisos, claros y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas, testimoniales o documentos que consten en el expediente, que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. En el caso de los jugadores y personal técnico extranjero que hablen un idioma distinto al español, los equipos deberán adoptar, a su propio costo, todas las medidas necesarias para que éstos tengan conocimiento del contenido íntegro y exacto de todos los reglamentos, programas, códigos y condiciones de campeonatos de la LVBP. En el caso de los árbitros, ello será responsabilidad de la LVBP. En cualquier caso, el desconocimiento de los reglamentos, programas, códigos y condiciones de campeonatos de la LVBP alegando la diferencia en el idioma no será eximente o atenuante de su incumplimiento.

Artículo 13. GESTIÓN ADMINISTRATIVA. Los miembros de la Junta Directiva de la Liga deben realizar sus funciones con eficiencia. Deberán vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y expedientes disciplinarios; darán audiencia en la sede de la LVBP, salvo que por vía de excepción lo hagan en una sede distinta, lo cual notificaran oportunamente.

Artículo 14. CONDUCTA. La conducta de las personas sujetas a este código debe fortalecer la confianza de la comunidad por su comportamiento, excelencia, integridad y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto que exige el ejercicio de su profesión u oficio.

Artículo 15. LA VIDA COMUNITARIA Y LA PARTICIPACIÓN. Los managers, coachs, jugadores, árbitros, directivos, personal, entre otros, podrán participar en actividades culturales, educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas, así como en todas aquellas que estén dirigidas al mejoramiento de las mismas. No participarán en organizaciones que promuevan o practiquen cualquier forma de discriminación, amenacen o menoscaben los principios y valores del deporte.


CAPÍTULO III

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 16. DISCIPLINA. La Junta Directiva de la Liga actuará como órgano disciplinario para la investigación, determinación de responsabilidades y aplicación de sanciones y, por lo tanto, exigirá el cumplimiento de las Reglas Oficiales del Beisbol, del Programa Antidopaje, las Condiciones de Campeonato de la LVBP, el Instructivo para los Árbitros y cualquier otro reglamento o norma de la LVBP y sancionará sus incumplimientos de acuerdo con lo previsto en este Código de Ética. Los equipos, propietarios, directivos, jugadores, managers, coachs, personal técnico o de los circuitos radiales, empleados, árbitros, anotadores, personal de la LVBP y demás individuos que intervengan en las actividades del béisbol profesional podrán ser sancionados por faltas cometidas, según la gravedad con:

  1. Advertencias públicas o privadas.
  2. Amonestación escrita.
  3. Multa.
  4. Suspensión de toda actividad en la liga.

Artículo 17. RESPONSABILIDAD. Durante el juego, dentro y fuera del dugout y en el terreno, la disciplina de jugadores, managers y coachs es de su propia responsabilidad.

Artículo 18. ADVERTENCIAS Y AMONESTACIONES. Cuando se trate de un hecho que amerite una advertencia o amonestación, se notificará al involucrado por escrito explicando las circunstancias que se le imputan, sin apertura de procedimiento. Contra las amonestaciones escritas se podrá interponer recurso de apelación ante el Comité de Apelación.

Artículo 19. CAUSALES DE AMONESTACIÓN ESCRITA:

  1. Ofender a cualquier persona por escrito, verbal o vías de hecho.
  2. La falta de consideración y el respeto debido a las personas.
  3. Incumplir con los deberes señalados en las Condiciones de Campeonato de la LVBP.
  4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin el respectivo permiso y sin causa justificada.
  5. No advertir las irregularidades o no solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
  6. Incurrir en descuidos injustificados en el ejercicio de las funciones propias al cargo.
  7. La permanencia de personas dentro del dugout sin estar autorizados.
  8. Quienes permanezcan o coloquen sillas fuera del dugout, bullpen o sentados en el piso.
  9. Incumplimiento de las Condiciones de Campeonato de la LVBP sobre música, sonidos, voces durante la acción del juego.
  10. Quienes, sin causa justificada, retrasen el desarrollo de las acciones de juego.
  11. Quienes desobedezcan instrucciones impartidas por los árbitros durante el juego.

Artículo 20. CAUSALES DE MULTA:

  1. Quien se niegue a abandonar el terreno después de expulsado será sancionado con multa entre 100 y 300 Unidades Tributarias (“UT”).
  2. Quien permanezca uniformado en las plazas y áreas comerciales del estadio después de abiertas las puertas al público podrá ser sancionado con multa entre 50 y 300 UT.
  3. El uso correcto del uniforme completo en el terreno de juego es deber de cada jugador y de los técnicos, quien no cumpla con los parámetros será sancionado con multa entre 50 y 300 UT.
  4. Quien realice actos o incurra en omisiones dirigidas a evadir sistemas de control será sancionado con multa entre 50 y 100 UT.
  5. Quien proteste, de manera airada y desmedida, bolas o strikes o jugadas de apreciación y fuere expulsado por el árbitro será sancionado con multa entre 100 y 200 UT.
  6. La arbitrariedad en el uso de la autoridad o del poder disciplinario que cause un perjuicio será sancionado con multa entre 50 y 100 UT.
  7. Quien use lenguaje ofensivo, procaz y ejecute actos contrarios a la moral o buenas costumbres será sancionado con multa entre 50 y 500 UT.
  8. Quien incite o trate de incitar al público a la violencia por medio de palabras, gestos o señas será sancionado con multa entre 100 y 500 UT.
  9. Quien incurra en una nueva falta disciplinaria después de haber recibido una advertencia o amonestación escrita en una temporada por la misma causa, será sancionado con multa entre 100 y 500 UT.
  10. Quien, luego de expulsado, lance objetos diversos al terreno será sancionado con multa entre 100 y 300 UT.
  11. La omisión de los árbitros al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la probidad y ética profesional de los intervinientes en el juego será sancionado con multa entre 50 y 100 UT.
  12. No presentar los informes que les sean requeridos oficialmente será sancionado con multa entre 50 y 150 UT.
  13. Quien incumpliere los instructivos dictados por la LVBP será sancionado con una multa entre 50 y 200 UT.
  14. La permanencia dentro del dugout sin estar autorizado, una vez haya sido advertida o amonestada, será sancionado con una multa entre 50 y 200 UT.
  15. Quien interfiera en las funciones propias de los árbitros, jugadores o permanezcan en el terreno de juego en contravención a lo establecido en las condiciones de campeonato será sancionado con multa entre 100 y 300 UT.
  16. El equipo que divulgue imágenes o sonidos en el estadio durante la acción del juego incumpliendo las condiciones de campeonato; o el sonido interno -locutores y/o animadores- que realicen señalamientos personales a equipos, jugadores, manager, técnicos, árbitros o fanáticos ajenos a la información técnica y profesional que deben prestar, será sancionado con multa entre 100 y 300 UT.
  17. Quien sin estar autorizado, incursione en el terreno de juego una vez comenzado el mismo y asuma una conducta impropia, de palabra o hecho, será sancionado con una multa hasta 200 UT. El árbitro que no reporte la situación, será multados con 50 UT.
  18. Quien realice expresiones o exhibiciones públicas que atenten contra la dignidad, el decoro y respeto será sancionado con multa entre 100 y 500 UT.
  19. Quien durante el desarrollo del juego firme autógrafos, será sancionado con multa de hasta 300 UT.
  20. Los equipos que no sometan a sus integrantes al cumplimiento de las disposiciones sobre el porte de armas en los estadios serán multados hasta con 500 UT.
  21. Los árbitros que, en incumplimiento de las Condiciones de Campeonato de la LVBP no entregue al equipo home club todas las pelotas que tengan en su poder una vez terminado un juego, será sancionado con multa de hasta 500 UT.
  22. Cuando los dueños, directivos, gerentes, personal administrativo, personal técnicoadministrativo, personal de seguridad, protocolo o similar, con excepción del médico, trainer o masajista en funciones profesionales, incursionen en el terreno de juego una vez que éste haya comenzado y asuma una conducta impropia frente a los árbitros, jugadores o público en general, tanto de palabra como de hecho, el equipo responsable será sancionados con multa de hasta 3.500 UT. El árbitro principal que no reporte la anormalidad, será multado hasta con 1.000 UT.
  23. Cuando la falta haya sido cometida por un manager o coach la multa se incrementará en un 50%.
  24. Los hechos podrán se acumulativos, en cuyo caso se sumaran las multas.

Artículo 21. CAUSALES DE SUSPENSIÓN:

  1. Quien intencionalmente o por imprudencia haga contacto físico con cualquier árbitro será sancionado con una suspensión de 1 a 15 juegos. Si existe violencia manifiesta con intención de causar daño, dicha suspensión será de 15 a 60 juegos, dependiendo de la gravedad de los hechos.
  2. Quien intencionalmente o por imprudencia manifiesta haga contacto físico con cualquier manager, jugador, coach, fanático o personal de terreno será sancionado con una suspensión de 1 a 20 juegos, dependiendo de la gravedad e intencionalidad del hecho.
  3. El jugador, manager o coach que en protestas ante los árbitros use lenguaje ofensivo, procaz o ejecute actos contrarios a la moral o buenas costumbres, podrán ser sancionados con suspensión de 1 a 5 juegos. En este caso, la Junta Directiva de la LVBP podrá optar, en razón de la gravedad de los hechos, de sólo imponer multa de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 20 de este Código, o de imponer la suspensión aquí prevista, bien sea con imposición adicional de multa o no.
  4. El árbitro al que se le compruebe violencia de palabra o gesto en contra de jugadores, managers o coachs, podrán ser sancionados con suspensión de 1 a 5 juegos. En este caso, la Junta Directiva de la LVBP podrá optar, en razón de la gravedad de los hechos, de sólo imponer multa de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 20 de este Código, o de imponer la suspensión aquí prevista, bien sea con imposición adicional de multa o no.
  5. Quien, dentro del ámbito de su actividad dentro de la LVBP, incurra en falta de probidad, conducta impropia o inadecuada grave podrá ser sancionado con una suspensión de 5 a 20 juegos.
  6. El jugador, manager o coach que haya sido expulsado, y se niegue a abandonar las instalaciones una vez advertido, retrasando de esa forma el desarrollo del juego, será suspendido de 1 a 5 juegos.
  7. Quien realice actos que supongan discriminación por razón de la raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; o pertenezca a organizaciones que practiquen o defiendan conductas discriminatorias, podrá ser sancionado con suspensión de 5 a 20 juegos.
  8. Si se incurre en un mismo hecho, habiendo sido ya multado en la temporada, podrá ser suspendido de 1 a 10 juegos.
  9. Quien sea condenado por delito doloso, o por delito culposo, cuando en la comisión de éste último haya influido el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o en estado de ebriedad, podrá ser suspendido hasta por 3 temporadas.
  10. Quien declare, elabore, remita o refrende datos estadísticos inexactos, falsos o que resultaren desvirtuados sobre la actuación de cualquier jugador, podrá ser suspendido de cualquier actividad hasta por 3 temporadas.
  11. Quien por cualquier conducto o medio, realice declaraciones, divulgue o emita opiniones sobre otro equipo de manera que causen perjuicio o pongan en tela de juicio su actuación, o de algún modo deriven en provecho propio, podrá ser suspendido hasta por 3 temporadas.
  12. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas o sobornos de personas bien para sí o para otros dentro del ámbito de su actividad dentro de la LVBP, será suspendido de cualquier actividad en la liga de por vida.
  13. El directivo, gerente, jugador, manager, coach o arbitro que se le demuestre apostar en los juegos donde esté o no participando, será suspendido de cualquier actividad en la liga de por vida.
  14. Quien resulte positivo en controles antidopaje, será sancionado de acuerdo con lo previsto en el Programa Antidopaje de la LVBP, en donde se determinará los límites de las sanciones y sus atenuantes en cada caso.
  15. Quien no acate la disposición de prohibición de portar armas en los estadios, será sancionado con suspensión de 3 a 15 juegos.
  16. Si el hecho sujeto a suspensión es cometido por segunda vez en el torneo, la sanción será el doble de la suspensión impuesta la primera vez. Si reincide nuevamente, la suspensión será por el resto de la temporada.
  17. Los hechos podrán se acumulativos, en cuyo caso se sumaran los tiempos de suspensión.
  18. Cuando los juegos restantes del calendario (de cualquier etapa) de una temporada no sean suficiente para el cumplimiento de una sanción de suspensión la misma continuará en vigencia para la temporada de la LVBP siguiente en la que el sancionado participe.

Artículo 22. MULTA Y SUSPENSIÓN. La multa y el tiempo de suspensión se impondrán, atendiendo a la intencionalidad o reiteración, así como a la naturaleza de los perjuicios causados y podrán ser acumulativas.

Artículo 23. PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe al año (1) año contado a partir del día en que ocurrió el acto constitutivo de la falta. El inicio de la investigación disciplinaria interrumpe la prescripción.

Artículo 24. CÓMPUTO DE LOS LAPSOS. A los efectos de este código, los lapsos se computarán por días calendarios.


CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA

Artículo 25. ORGANOS DISCIPLINARIOS. Los órganos que tienen la competencia disciplinaria son la Junta Directiva y el Comité de Apelación de la LVBP, los cuales conocerán en primera y segunda instancia, respectivamente, de los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código.

Artículo 26. LEGALIDAD. En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Apelaciones, están obligados a respetar las Reglas Oficiales del Beisbol; los Estatutos Sociales, Reglamentos, Instructivos, Programas y las Condiciones de Campeonato de la LVBP. Asumen cumplir los actos dentro de los lapsos establecidos y proceder en todo momento con la debida diligencia; garantizando la confidencialidad, ecuanimidad e imparcialidad en todas sus actuaciones. Las decisiones que se tomen en los procedimientos disciplinarios se harán fundadas en la justicia y la ética como valores superiores del ordenamiento jurídico y los principios del deporte profesional en Venezuela.

Artículo 27. ORGANO DISCIPLINARIO. La Junta Directiva de la LVBP actuará como órgano disciplinario para la investigación, determinación de responsabilidades y aplicación de sanciones, integrado por sus tres (3) miembros principales. Estará presidido por el presidente de la liga, quien instruirá el expediente y firmará los actos de notificación. Garantizará el derecho a la defensa a los sujetos señalados en este Código cuando hayan cometido faltas, inobservancia de las condiciones del campeonato o estén incursos en conductas contrarias a la ética y disciplina deportiva. La falta del Presidente será suplida por uno de los Vicepresidentes, y la de cualquiera de ellos por el Gerente General de la LVBP. Dictará la decisión del caso, impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.

Artículo 28. COMITÉ DE APELACIÓN. Las decisiones que dicte la Junta Directiva actuando como órgano disciplinario, serán recurribles ante un Comité de Apelación conformado por tres (3) miembros, dos principales y un accidental, al cual le corresponde conocer en alzada las apelaciones interpuestas.

Artículo 29. POSTULACIÓN E INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE APELACIÓN. La Junta Directiva de la liga efectuará la preselección de los candidatos que cumplan con los requisitos exigidos para ser miembro del comité; presentará una lista de candidatos que serán seleccionados en junta de equipos de la siguiente manera: Dos (2) Principales y un (1) Suplente. Los equipos y la asociación de peloteros propondrán, en número no mayor de dos (2), candidatos a integrar el comité de apelación.

Parágrafo primero: El tercer (3er) miembro principal del comité será nombrado, en cada caso, de los candidatos presentados por los equipos y/o la asociación de peloteros, que hayan sido aceptados por la asamblea. Los ex presidentes, ex directivos, ex gerentes de la LVBP, equipos, asociación de peloteros u organizaciones ligadas al deporte profesional, podrán formar parte de las listas, siempre que al momento de su postulación, no estén vinculados o relacionados directamente con la organización proponente. La postulación de cualquiera de los miembros del comité, podrá ser objetada por cualquiera de los equipos de la LVBP, sin necesidad de justificarla.

Artículo 30. DECLARACIÓN. Los nombrados al aceptar, deberán suscribir una declaración de “independencia y compromiso ético”. Los dos principales y suplente durarán dos (2) años en sus funciones y el tercero durante el trámite de la apelación, cesando en sus funciones una vez publicado el fallo definitivo.

Artículo 31. PERMANENCIA. CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Constituirán causales de exclusión del Comité de Apelación por parte de la junta de equipos las siguientes:

  1. Requerir honorarios o aceptar pagos por su actuación ajenos a los establecidos.
  2. No prestar, sin justa causa, los servicios cuando sea designado.
  3. No cumplir con las obligaciones establecidas o incurrir en conducta contraria a la ética.
  4. Requerimiento a la liga por escrito, solicitando su exclusión.

Artículo 32. DIETA. Se establecerá a cada miembro del comité una dieta por caso que se fijará anualmente por la junta de equipos.


CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 33. PROCEDIMIENTO. El procedimiento será escrito y breve, se sustanciarán y resolverán las faltas, hechos o conductas violatorias señaladas por las condiciones, contrarias a la ética y disciplina deportiva, así como las protestas, denuncias presentadas, y aquellas que de oficio sean ordenadas por la LVBP. El órgano disciplinario y el comité de apelación tienen la obligación de guardar la confidencialidad de la información contenida en los expedientes correspondientes a los procedimientos disciplinarios verificados ante la LVBP. No podrán ventilar de manera pública los asuntos sometidos a su competencia Quedan excluidas de esta limitación, las declaraciones necesarias y las explicaciones, comentarios o análisis con fines informativos o pedagógicos. Además del personal de la LVBP, solo las partes involucradas y sus representantes, cuando acrediten autorización o poder debidamente autenticados, podrán tener acceso al expediente.

Artículo 34. INICIO. El procedimiento comenzará por denuncia escrita, informe o de oficio ante el Presidente de la LVBP quien ordenará su apertura y sustanciación.

Artículo 35. ACTUACIONES. Las comunicaciones, escritos, pruebas y/o diligencias podrán ser consignados en forma personal, con aviso de recibo por encomienda, por correo electrónico o fax en la sede de la LVBP. Cualquier acto de notificación que requiera ser practicado, podrá ser verificado por los mismos medios y por intermedio del equipo vinculado a la investigación. A tales efectos, cada equipo deberá informar a la liga, las direcciones de correo electrónico y las personas a quienes se remitirán las mismas.

Artículo 36. ACUMULACIÓN. Cuando un asunto, sometido a la consideración de la Junta Directiva de la LVBP, tenga relación determinante o conexión concluyente con cualquier otro que se tramite, el presidente ordenará, de inmediato, la acumulación, debiendo notificar a los interesados de esa acumulación.

Artículo 37. EMPLAZAMIENTO. Se ordenará la notificación de la persona sujeta al procedimiento disciplinario, informándole la relación de los hechos específicos que son denunciados o investigados, discriminando cada uno de ellos si fueren varios y el señalamiento de las pruebas o elementos de convicción que fundamentan el procedimiento, para que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a su notificación, presente escrito de contestación ante la Junta Directiva de la LVBP, el cual deberá contener los alegatos y las pruebas que soporten su defensa, si tal fuere el caso. Si la persona sujeta al procedimiento disciplinario no consignare su contestación, se dejará expresa constancia de ello y se entenderá como aceptación de los hechos. La notificación de los interesados deberá procurarse hacerse personalmente y, en su defecto, mediante correo electrónico en caso que se tenga registrada la correspondiente dirección de correo electrónico en la LVBP.

Artículo 38. DECISIÓN. Vencido el plazo para la contestación, la Junta Directiva de la LVBP procederá en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas siguientes a dictar la decisión, expresando de manera clara y lacónica los motivos que la fundamentan y será redactado en términos breves y precisos, sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas, testimoniales o documentos que consten en el expediente. La decisión será tomada con el voto de la mayoría. Si hubiere voto salvado o concurrente, se dejará constancia de ello. Para el establecimiento de las sanciones se tendrán presentes los principios de celeridad, proporcionalidad, expectativa plausible e igualdad.

Artículo 39. APELACIÓN. Una vez vencido el lapso y dictado el pronunciamiento, podrán los afectados interponer el recurso de apelación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, la cual deberá procurarse hacerse personalmente y, en su defecto, mediante correo electrónico en caso que se tenga registrada la correspondiente dirección de correo electrónico en la LVBP. Al momento de la interposición del recurso, deberán indicarse los motivos en que se fundamenta. Si la decisión del órgano disciplinario ordena amonestación, multa o suspensión, la sola interposición del recurso de apelación suspende automáticamente y temporalmente los efectos de la decisión por lo que no será ejecutable hasta tanto sea resuelta la apelación. El costo del procedimiento de apelación será sufragado por el recurrente, razón por la cual, con la interposición del recurso, éste deberá consignar el monto equivalente de la dieta de los tres (3) miembros del comité de apelación, sin lo cual no se dará curso a la misma, quedando firme la decisión de la Junta Directiva de la LVBP. Para tales fines, la decisión emitida por la Junta Directiva de la LVBP deberá informar cuál será el monto a consignar.

Artículo 40. DECISIÓN. El Comité de Apelación procederá a dictar la decisión sobre el mérito del asunto, en un lapso no mayor de tres (3) días calendarios siguientes, contados a partir de su constitución. La decisión será tomada con el voto de la mayoría. Si hubiere voto salvado o concurrente, se dejará constancia de ello. El fallo será notificado por intermedio de la LVBP y se ejecutará de inmediato.

Artículo 41. NO RECURRIBILIDAD. Contra las decisiones del Comité de Apelación no habrá recurso alguno. Las personas naturales o jurídicas afectadas con la sanción, dada la naturaleza de las decisiones tomadas por los órganos disciplinarios de la LVBP al ser dictadas dentro del ámbito de sus actividades desarrolladas dentro de la LVBP y dentro de los límites y normas previstos por ésta y aceptados por todos sus participantes, y sin que ello signifique conculcación de sus derechos y garantías constitucionales, evitarán interponer acciones o recursos ante los tribunales ordinarios de la República, que pretendan cuestionarlas.

Artículo 42. DE LA NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN. Las advertencias y amonestaciones -públicas o privadas- serán informadas oportunamente. El importe de las multas será pagado mediante cheque, depósito o transferencia bancaria a la LVBP. Podrá ser entregada la constancia del pago directamente a cualquier funcionario o comisionado de la LVBP que se encuentre presente antes del inicio del juego o enviada escaneada por correo electrónico a la liga antes del comienzo del juego. Mientras no sean pagadas las multas o cumplido el lapso de la suspensión, las personas naturales sancionadas no podrán actuar en los juegos o permanecer en las instalaciones de los estadios activamente desde el mismo momento en que la sanción quede firme, salvo que algún Reglamento, Programa o norma disponga lo contrario. El equipo podrá pagar las multas y notificarlo a la LVBP por cualquier medio. Las decisiones que tomen los órganos disciplinarios –una vez queden firmes- serán notificadas oportunamente a todos los equipos de la LVBP.

Artículo 43. TEMPORALIDAD Y ANTECEDENTES. Las decisiones deberán ser ejecutadas de inmediato, independientemente de la persona involucrada y de la etapa o fase del campeonato. En el caso de jugadores las sanciones empezarán a cumplirse una vez que sea colocado en el roster del equipo. Las sanciones impuestas podrán servir de base para determinar la reincidencia y agravantes en procesos disciplinarios hasta por una (1) temporada. Las suspensiones de juegos se cumplirán durante la Ronda de Eliminatoria y la Etapa de Postemporada, pero si en una determinada temporada no se ha cumplido con la totalidad de la suspensión, entonces el resto de la sanción se cumplirá en la temporada en la que el jugador sea incorporado al roster del equipo.

Artículo 44. EXCEPCIONES. La junta directiva de la liga, los equipos asociados, así como los presidentes y delegados acreditados ante la LVBP, quedan sujetos a lo establecido en los estatutos sociales de la LVBP, en cuanto le sean aplicables. Queda a salvo el derecho de los equipos de amonestar, multar o suspender a sus jugadores, managers, coachs y empleados por la transgresión de las reglas y condiciones, conforme a su normativa y procedimientos internos.

Artículo 45. DEROGATORIAS. Queda derogado el Código de Ética y Disciplina aprobado en Asamblea General Extraordinaria de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) y cualquier disposición que colida con la presente normativa.


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